Nuestra directora tesorera de AFUNPRO CAJ Maule, Daniela Silva Carrasco, exabogada jefe del Centro de Atención Jurídico Social de Curepto y actual abogada de la Oficina de Defensa Integral de Adulto Mayor (ODAM) en la Región del Maule, obtuvo un importante fallo de la I. Corte de Apelaciones de Talca, el que revocó una sentencia de primera instancia que había rechazado una demanda de reclamación de filiación materna no matrimonial, fundada en haberse ostentado la posesión notoria de la calidad de hija.
Nuestra directora tesorera de AFUNPRO CAJ Maule, Daniela Silva Carrasco, exabogada jefe del Centro de Atención Jurídico Social de Curepto y actual abogada de la Oficina de Defensa Integral de Adulto Mayor (ODAM) en la Región del Maule, obtuvo un importante fallo de la I. Corte de Apelaciones de Talca, el que revocó una sentencia de primera instancia que había rechazado una demanda de reclamación de filiación materna no matrimonial, fundada en haberse ostentado la posesión notoria de la calidad de hija.
Sabido es para los operadores de justicia y abogados litigantes, que el Servicio de Registro Civil e Identificación, al momento de verificar la calidad de heredero de un hijo no matrimonial inscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley 10.271, atiende a si su reconocimiento se efectuó o no por instrumento público.
En palabras más sencillas, antes del 2 de junio de 1952 no bastaba para adquirir el estado civil de hijo, el reconocimiento voluntario que el padre o madre realizaba ante un oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, como lo es en la actualidad. El Código Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 10.271, disponía en su art. 272, ubicado en el Libro I, título XII denominado “De los hijos naturales”, que: “El reconocimiento deberá́ hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario”. Es decir, no bastaba como reconocimiento suficiente que el padre o la madre concurriese ante un oficial del Registro Civil a inscribir a su hijo pidiendo que constara su nombre, sino además se exigía un instrumento público y su posterior subinscripción en la partida de nacimiento.
En el caso concreto tramitado por la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial ante el Juzgado de Letras con competencia en Familia de Curepto, la persona mayor, demandante, se encontraba precisamente en la situación antes indicada: su madre había solicitado -al momento de inscribir a su hija- que se dejara constancia de su nombre y, desde entonces, cada vez que el Registro Civil emitió un certificado de nacimiento de la demandante, aparecía consignado el nombre de la madre. Por tanto, resultó sorpresivo que, al fallecer aquella, se le rechazara la calidad de hija y, por consiguiente, de heredera.
En ese contexto, la Corporación de Asistencia Judicial asumió la representación judicial e interpuso una demanda de reclamación de filiación materna no matrimonial, argumentando que la demandante ha ostentado la posesión notoria de la calidad de hija, demanda que fue rechazada por sentencia definitiva de primera instancia.
Nuestra directora Daniela Silva apeló la sentencia, y ésta fue revocada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que entregó importantes razones de derecho que los operadores jurídicos deberán tener presentes a la hora de conocer de este tipo de causas.
En efecto, la Corte de Apelaciones en su considerando segundo indica: “Que, en lo que respecta al requisito del trato que se exige para la procedencia de la posesión notoria de hijo, para estos sentenciadores se estima suficiente el reconocimiento efectuado legalmente por doña MRR, en la partida de nacimiento de doña VM, sin que haya modificado tal decisión mediante acto judicial o legal posterior”.
El fallo continúa manifestando: “Cuarto: Que, de esta forma, habiéndose establecido que doña MRR requirió́ la inscripción de nacimiento de la actora doña VM, figurando en su respectiva Partida de Nacimiento en el rubro madre, quien solicitó que se consignara su nombre y firmó, es posible concluir que tal situación se encuadra en la hipótesis fáctica del artículo 188 del Código Civil, que permite considerar tal circunstancia como suficiente reconocimiento de filiación”.
En consecuencia, como lo ha resuelto en forma reiterada la Excma. Corte Suprema, en causas Rol N°s 22.071-2018, 3623-2018 y 215-2019, pretender que no concurre la filiación demandada por no haber sido reconocida la actora en forma expresa por su madre mediante escritura pública, “es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente, en materia de filiación, como de su espíritu, que persiguió́ terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, con las discriminaciones a que daba lugar”.
Además, en virtud de lo estatuido en el artículo 2 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, “las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir”.
De esta forma, existiendo un reconocimiento de filiación ajustado a la ley, por parte de doña MRR respecto de su hija doña VM, corresponde acceder a la demanda de filiación no matrimonial impetrada en autos.
Por las anteriores consideraciones, (…) se declara: Que, SE REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Letras de Curepto con fecha 6 de marzo de 2020, en causa RIT X-XX-XXXX y, en su lugar, SE ACOGE, con costas, la demanda de autos, y se declara que doña VM, RUN N° x.xxx.xxx-x, es hija de filiación no matrimonial de doña MRR, cédula nacional de identidad N° x.xxx.xxx-x”.
Es relevante difundir esta interpretación jurídica como solución a aquellos hijos cuyo nacimiento se inscribió en el Servicio de Registro Civil e Identificación con anterioridad al 2 de junio de 1952 y su reconocimiento no consta en instrumento público, entendiendo entonces como suficiente reconocimiento de filiación, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, haciendo plena aplicación del artículo 188 del Código Civil en relación con el artículo 2 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
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